Una de las confusiones más recurrentes y potencialmente costosas para empresarios, contadores y abogados tiene (El Rincón Tributario) que ver con la correcta clasificación de las sociedades que obtienen rentas de capitales mobiliarios. Muchos profesionales asumen erróneamente que todas estas sociedades se rigen bajo el mismo régimen tributario, cuando en realidad existen dos categorías claramente diferenciadas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que tienen implicancias prácticas(El Rincón Tributario) significativas: las sociedades con rentas del número 2 y las sociedades de inversión del número 3.
La confusión fundamental
radica en que ambos tipos de sociedades obtienen exactamente el mismo tipo de (El
Rincón Tributario) rentas: intereses, dividendos, ganancias de capital y demás
rentas de capitales mobiliarios. Sin embargo, la diferencia crucial no está en
el tipo de renta que obtienen, sino en la naturaleza de la actividad principal
de la sociedad. Como ha establecido de manera contundente el Servicio de
Impuestos Internos (SII) en múltiples oficios, (El Rincón Tributario) la mera
obtención de rentas de capitales mobiliarios no determina por sí sola la
clasificación tributaria; lo que realmente importa es si la inversión es o no
el objeto principal de la sociedad.
El Oficio
N° 2589 del 7 de diciembre de 2018 del SII establece claramente esta
distinción al definir las sociedades de inversión como "toda sociedad, cualesquiera sea el estatuto jurídico que la
regule, cuyo objeto sea (El Rincón Tributario) precisamente la capitalización o las inversiones, sin restringirse a un
tipo de sociedad en específico". Este criterio fue posteriormente
reafirmado y ampliado en el Oficio
N° 1285 del 18 de mayo de 2021, donde el SII explica de manera
inequívoca que "una sociedad cuyo
objeto social es percibir exclusivamente rentas de aquellas a que se refiere el
N° 2 del artículo 20 de la LIR, para poder obtener dichas rentas, necesariamente
debe o ha debido invertir en capitales mobiliarios, incurriendo como su
actividad principal en la actividad económica de inversión y, por ello, debe
ser clasificada como un contribuyente del N° 3 del artículo 20 de la LIR".
Esta distinción no es (El Rincón
Tributario) meramente conceptual, sino que tiene consecuencias prácticas
significativas en términos de obligaciones tributarias. La clasificación
correcta entre número 2 y número 3 determina obligaciones contables,
tributarias y administrativas radicalmente diferentes. Mientras que las
sociedades con rentas del número 2 no están obligadas a llevar contabilidad
completa según el artículo 68 de la LIR, las sociedades de inversión (El Rincón
Tributario) del número 3 sí están obligadas a llevar contabilidad completa por
aplicación del párrafo final del mismo artículo 68.
El Oficio
N° 3033 del 24 de diciembre de 2020 confirma esta distinción al
señalar que "los contribuyentes que
obtengan rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR no
se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin
perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan
otras leyes o el Director Nacional. Lo anterior no aplica para las sociedades
de inversión, las cuales califican como contribuyentes de Primera Categoría del
N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por aplicación del párrafo final del artículo
68 de la LIR, deben llevar contabilidad completa".
Otra diferencia fundamental
radica en (El Rincón Tributario) cómo se determinan los resultados y la
tributación aplicable. Las sociedades del número 2 determinan sus resultados
según la base percibida (artículo 29 de la LIR), mientras que las sociedades de
inversión del número 3 lo hacen mediante balance general. Esto implica que las
primeras tributan en el impuesto global complementario en el año de percepción
8exebtas de primera por aplicación del Art. 39 de la LIR), mientras que las segundas
están afectas al Impuesto de Primera Categoría y aplican el (El Rincón
Tributario) régimen de retiros del artículo 14 letra A de la LIR.
El Oficio
N° 2031 del 30 de junio de 2022 ilustra claramente esta diferencia
cuando señala que para personas naturales que obtienen exclusivamente rentas (El
Rincón Tributario) del número 2, "el contribuyente no deberá iniciar
actividades en la primera categoría, ni pagar dicho impuesto. Tampoco deberá
llevar contabilidad completa, ni utilizar las normas sobre corrección
monetaria". En contraste, las sociedades de inversión sí deben cumplir con
todas estas obligaciones.
Uno de los aspectos más
importantes y frecuentemente malinterpretados es el párrafo final del Artículo
20 Número 2, que establece una regla de (El Rincón Tributario) reclasificación
automática: "Si las rentas de dicho
numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus
rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión
generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán
en estos últimos números, respectivamente".
Este párrafo establece una (El
Rincón Tributario) regla de reclasificación automática de rentas. Es la piedra
angular que el SII utiliza para determinar cuándo las rentas de inversión
(propias del N°2) deben tributar bajo las reglas de otra categoría (como la del
N°3). En términos simples, significa que una renta que normalmente se
clasificaría en el N°2 (ej: intereses de un depósito a plazo) dejará de serlo y
se "mudará" a otra categoría (N°1, N°3, N°4 o N°5), evitando de esta
manera que las empresas con contabilidad
completa utilicen el régimen (El Rincón Tributario) simplificado y beneficioso
del N°2 para sus rentas de inversión, obligándolas a tributar según las reglas
generales de su actividad empresarial principal.
En este mismo sentido, esta regla
de reclasificación significa que las mismas rentas (intereses, dividendos)
pueden (El Rincón Tributario) clasificarse en número 2 o número 3 dependiendo
de si la sociedad es o no una sociedad de inversión. Como señala el Oficio
N° 1285 del 18 de mayo de 2021, "las
rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR que obtenga,
se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo final del N° 2 del mismo artículo 20".
Para diferenciar correctamente
entre ambos tipos de sociedades, es fundamental analizar el objeto social y la
actividad (El Rincón Tributario) real desarrollada. Una sociedad con rentas del
número 2 es aquella cuyas rentas de capitales mobiliarios son accesorias o
secundarias a su actividad principal, mientras que una sociedad de inversión
del número 3 es aquella cuya inversión o capitalización es su objeto social
principal.
El Oficio
N° 2525 del 5 de diciembre de 2013 ilustra claramente esta
distinción al señalar que "en el
caso de una sociedad inmobiliaria cuyo único objeto es el (El Rincón
Tributario) desarrollo de actividades clasificadas en el
N° 1 del artículo 20, pero que tangencial y esporádicamente, atendidas las
características propias del negocio, tiene capitales mobiliarios que generan
intereses; ese solo hecho aislado no la convierte en una sociedad de inversión,
en la medida que la sociedad no destine su capital de trabajo a la inversión y
se trate únicamente de la adquisición de estos capitales mobiliarios en forma
transitoria".
Por el contrario, el Oficio
N° 6235 del 10 de diciembre de 2003 establece que "una sociedad cuyo objeto exclusivo (El
Rincón Tributario) será inversión en
capitales mobiliarios" debe clasificarse en el número 3 del artículo
20. Este oficio es particularmente relevante porque deja claro que una sociedad
de inversión debe clasificarse en el número 3 y no acogerse a las reglas
simplificadas del número 2.
El error más frecuente que cometen los contribuyentes es pensar que por el simple hecho de recibir rentas de inversiones (número 2) pueden optar al régimen simplificado sin contabilidad. Si el SII fiscaliza y determina (El Rincón Tributario) que su sociedad es en realidad una "sociedad de inversión" (número 3), las consecuencias pueden ser graves: multas por no llevar contabilidad completa cuando era obligatoria, multas por no declarar y pagar Impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales, intereses y reajustes por impuestos pagados (El Rincón Tributario) fuera de plazo, e incluso reclasificación retroactiva de años anteriores.
Para ilustrar esta diferencia,
consideremos tres casos prácticos.
·
En el primero, María, una arquitecta
independiente, recibe dividendos por acciones y intereses de depósitos a plazo.
Estas rentas se clasifican y tributan bajo las reglas del artículo 20 número 2,
con María no obligada a llevar contabilidad completa solo por estos (El Rincón
Tributario) ingresos, según lo confirma el Oficio
N° 2031 del 30 de junio de 2022, solo estará afecto a la tributación
personal, salvo que se encuentre exento del Impuesto global por aplicación del
Art. 57 de la LIR.
·
En el segundo caso, "Inversiones Futuro
SpA", constituida con objeto social exclusivo de gestionar portafolios de
inversión, se (El Rincón Tributario) clasifica en el artículo 20 número 3. Esta
sociedad está obligada a llevar contabilidad completa, paga Impuesto de Primera
Categoría sobre los intereses, y sus socios tienen derecho a crédito fiscal por
el impuesto pagado, tal como establece el Oficio
N° 6235 del 10 de diciembre de 2003.
·
En el tercer caso, "Comercial XYZ
Ltda.", una empresa cuyo giro principal es la comercialización de
suministros de oficina, invierte sus excedentes (El Rincón Tributario) temporales
en instrumentos de deuda de corto plazo. Debido al párrafo final del número 2,
estas rentas se integran a la Renta Líquida Imponible general de la empresa,
tributando al 25% o 27% de Impuesto de Primera Categoría, como señala el Oficio
N° 2525 del 5 de diciembre de 2013.
Escenario |
Sujeto |
Clasificación Principal |
Tratamiento de las Rentas de Inversión |
Contabilidad |
Tributación Socios |
Ejemplo 1 |
Persona
Natural |
Art. 20 N°2
(por las rentas) |
Directamente
en N°2, con exenciones y retenciones. |
No
obligatoria (Art. 68 LIR) |
Atribución de
rentas afectos a IGC o Adicional |
Ejemplo 2 |
Sociedad de
Inversión |
Art. 20
N°3 (por el objeto social) |
Integradas a
la RLI de la sociedad (N°3). Intereses pagan IDPC. |
Completa
obligatoria (Art. 68 LIR) |
Régimen
de retiros (Art. 14 A) |
Ejemplo 3 |
Empresa con
giro no de inversión |
Art. 20 N°1,
3, 4 o 5 (por el giro principal) |
Integradas a
la RLI de la sociedad. |
Completa o
simplificada obligatoria dependiendo el Régimen Tributario (Art. 14, A, B o
D) |
Régimen
de retiros o atribución dependiendo del régimen tributario |
La diferencia fundamental no
es (El Rincón Tributario) el tipo de ingreso (que puede ser idéntico:
dividendos, intereses), sino quién lo recibe y con qué propósito:
·
Si es una persona natural o una
sociedad que invierte ocasionalmente sin ser su giro, aplica el Art. 20
N°2.
· Si es una sociedad cuyo objeto exclusivo es invertir, aplica el Art. 20 N°3 con todas sus consecuencias (contabilidad completa, IDPC, régimen de retiros para socios).
·
Las empresas con giro principal no financiero
que invierten sus excedentes pierden el beneficio del N°2 por la
regla del párrafo final, (El Rincón Tributario) integrando esas rentas a su RLI
general bajo el N°1, 3, 4 y 5 de Art.
20 de la LIR.
Es crucial analizar el objeto
social y la actividad principal para determinar la correcta clasificación
tributaria.
Ante la duda sobre la correcta
clasificación, los contribuyentes deben revisar cuidadosamente su objeto
social. Si incluye (El Rincón Tributario) términos como "inversión",
"capitalización" o "administrador de fondos", probablemente
califique como número 3. Además, deben analizar su actividad real: si destina
la mayor parte de sus recursos y esfuerzos a actividades de inversión,
independientemente de lo que digan sus estatutos, el SII podría clasificarlo
como sociedad de inversión.
La documentación adecuada es
clave, si se (El Rincón Tributario) quiere evitar ser clasificado como sociedad
de inversión, debe documentarse claramente que las inversiones son secundarias
a la actividad principal (generalmente menos del 30% de los ingresos). Es
fundamental evitar estructuras artificiales, ya que el SII rechaza sociedades
que simulan (El Rincón Tributario) ser número 2 para eludir contabilidad, como
señala el Oficio
N° 1285 del 18 de mayo de 2021.
A continuación, se presenta un
resumen de las principales diferencias entre los contribuyentes que perciben
rentas del capital mobiliario (El Rincón Tributario) conforme al N°2 del
artículo 20 de la LIR, y las sociedades clasificadas como sociedades de
inversión de acuerdo con el N°3 del mismo artículo.
DIFERENCIA ENTRE SOCIEDADES
DEL ART. 20 N°2 Y N°3 DE LA LIR |
||
Aspecto |
Sociedad con rentas del Art. 20 N°2 |
Sociedad de inversión del Art. 20 N°3 |
Tipo de rentas |
Capitales
mobiliarios: intereses, dividendos, depósitos, bonos, cuotas de fondos
mutuos, etc. |
También obtiene
rentas de capitales mobiliarios, pero lo hace como parte de una empresa cuyo
objeto principal es invertir o capitalizar. |
Clasificación legal |
Art. 20 N°2 de la
LIR |
Art. 20 N°3 de la
LIR (por su actividad principal y forma jurídica). |
Contabilidad |
No está obligada a
llevar contabilidad completa. Puede declarar renta efectiva sin balance Art.
68 LIR aplicable. |
Debe llevar
contabilidad completa (balance general) para determinar su renta efectiva.
(Art. 68 no aplicable). |
Determinación de resultados |
Según rentas efectivamente
percibidas (Art. 29 inciso 2° LIR).
|
Según rentas
devengadas o percibidas según contabilidad completa. |
Tributación de socios |
Atribución
directa: Los socios tributan en el mismo año de percepción (Art. 14 letra B
N°1 LIR). |
Sistema de
retiros: Los socios tributan cuando efectivamente retiran utilidades (Art. 14
letra A).
|
Capital propio tributario |
No debe
determinarlo. No le aplica el Art. 41 de la LIR. |
Debe calcularlo,
ya que lleva contabilidad completa.
|
Corrección monetaria |
Solo se aplica el
Art. 41 bis y Art. 33 N°4 (IPC sobre rentas del mes de percepción). |
Aplica corrección
monetaria general (conforme al sistema contable). |
Pago de PPM (Pagos Provisionales Mensuales) |
No obligado,
porque no está afecta a IDPC por esas rentas. No esta mencionado en el Art.
84 de al LIR, respecto de los obligados a efectuar PPM. |
Obligado a pagar
PPM por rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC). |
IDPC (Impuesto de Primera Categoría) |
Generalmente
exenta (p. ej., dividendos e intereses de depósitos). |
Afecta a IDPC,
salvo casos puntuales exentos (ej. dividendos de sociedades anónimas chilenas). |
Ejemplo típico |
Sociedad pasiva,
sin actividad empresarial, que solo percibe rentas financieras. |
Sociedad cuyo
objeto es invertir activamente (portafolio, administración, rotación de
activos, etc.). |
Obligación de Mantener Registros Empresariales |
No aplica, ya que
las rentas se atribuyen directamente a los socios. |
Debe llevar
registros empresariales (RAI, DDAN, REX y SAC). |
En conclusión, la distinción
entre sociedades del artículo 20 números 2 y 3 de la LIR no es solo académica:
tiene implicancias prácticas significativas en términos de obligaciones
contables, tributarias y administrativas. Como ha (El Rincón Tributario) sido
reiterado consistentemente por el SII en su jurisprudencia, la mera obtención
de rentas de capitales mobiliarios no determina la clasificación; lo que
importa es si la inversión es el objeto principal de la sociedad. Ante la duda,
el mejor consejo es revisar los oficios mencionados y consultar con un
especialista, ya que una clasificación incorrecta podría derivar en sanciones
por incumplimiento de obligaciones tributarias.
Por Juan Carlos Moscoso G.