lunes, 25 de agosto de 2025

Rentas de capitales mobiliarios V/S Sociedades de Inversión: Claves para distinguir rentas del N° 2 y 3 del Art. 20 de la LIR


Una de las confusiones más recurrentes y potencialmente costosas para empresarios, contadores y abogados tiene (El Rincón Tributario) que ver con la correcta clasificación de las sociedades que obtienen rentas de capitales mobiliarios. Muchos profesionales asumen erróneamente que todas estas sociedades se rigen bajo el mismo régimen tributario, cuando en realidad existen dos categorías claramente diferenciadas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que tienen implicancias prácticas(El Rincón Tributario)
 significativas: las sociedades con rentas del número 2 y las sociedades de inversión del número 3.

La confusión fundamental radica en que ambos tipos de sociedades obtienen exactamente el mismo tipo de (El Rincón Tributario) rentas: intereses, dividendos, ganancias de capital y demás rentas de capitales mobiliarios. Sin embargo, la diferencia crucial no está en el tipo de renta que obtienen, sino en la naturaleza de la actividad principal de la sociedad. Como ha establecido de manera contundente el Servicio de Impuestos Internos (SII) en múltiples oficios, (El Rincón Tributario) la mera obtención de rentas de capitales mobiliarios no determina por sí sola la clasificación tributaria; lo que realmente importa es si la inversión es o no el objeto principal de la sociedad.

El Oficio N° 2589 del 7 de diciembre de 2018 del SII establece claramente esta distinción al definir las sociedades de inversión como "toda sociedad, cualesquiera sea el estatuto jurídico que la regule, cuyo objeto sea (El Rincón Tributario) precisamente la capitalización o las inversiones, sin restringirse a un tipo de sociedad en específico". Este criterio fue posteriormente reafirmado y ampliado en el Oficio N° 1285 del 18 de mayo de 2021, donde el SII explica de manera inequívoca que "una sociedad cuyo objeto social es percibir exclusivamente rentas de aquellas a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR, para poder obtener dichas rentas, necesariamente debe o ha debido invertir en capitales mobiliarios, incurriendo como su actividad principal en la actividad económica de inversión y, por ello, debe ser clasificada como un contribuyente del N° 3 del artículo 20 de la LIR".

Esta distinción no es (El Rincón Tributario) meramente conceptual, sino que tiene consecuencias prácticas significativas en términos de obligaciones tributarias. La clasificación correcta entre número 2 y número 3 determina obligaciones contables, tributarias y administrativas radicalmente diferentes. Mientras que las sociedades con rentas del número 2 no están obligadas a llevar contabilidad completa según el artículo 68 de la LIR, las sociedades de inversión (El Rincón Tributario) del número 3 sí están obligadas a llevar contabilidad completa por aplicación del párrafo final del mismo artículo 68.

El Oficio N° 3033 del 24 de diciembre de 2020 confirma esta distinción al señalar que "los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Lo anterior no aplica para las sociedades de inversión, las cuales califican como contribuyentes de Primera Categoría del N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por aplicación del párrafo final del artículo 68 de la LIR, deben llevar contabilidad completa".

Otra diferencia fundamental radica en (El Rincón Tributario) cómo se determinan los resultados y la tributación aplicable. Las sociedades del número 2 determinan sus resultados según la base percibida (artículo 29 de la LIR), mientras que las sociedades de inversión del número 3 lo hacen mediante balance general. Esto implica que las primeras tributan en el impuesto global complementario en el año de percepción 8exebtas de primera por aplicación del Art. 39 de la LIR), mientras que las segundas están afectas al Impuesto de Primera Categoría y aplican el (El Rincón Tributario) régimen de retiros del artículo 14 letra A de la LIR.

El Oficio N° 2031 del 30 de junio de 2022 ilustra claramente esta diferencia cuando señala que para personas naturales que obtienen exclusivamente rentas (El Rincón Tributario) del número 2, "el contribuyente no deberá iniciar actividades en la primera categoría, ni pagar dicho impuesto. Tampoco deberá llevar contabilidad completa, ni utilizar las normas sobre corrección monetaria". En contraste, las sociedades de inversión sí deben cumplir con todas estas obligaciones.

Uno de los aspectos más importantes y frecuentemente malinterpretados es el párrafo final del Artículo 20 Número 2, que establece una regla de (El Rincón Tributario) reclasificación automática: "Si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente".

Este párrafo establece una (El Rincón Tributario) regla de reclasificación automática de rentas. Es la piedra angular que el SII utiliza para determinar cuándo las rentas de inversión (propias del N°2) deben tributar bajo las reglas de otra categoría (como la del N°3). En términos simples, significa que una renta que normalmente se clasificaría en el N°2 (ej: intereses de un depósito a plazo) dejará de serlo y se "mudará" a otra categoría (N°1, N°3, N°4 o N°5), evitando de esta manera  que las empresas con contabilidad completa utilicen el régimen (El Rincón Tributario) simplificado y beneficioso del N°2 para sus rentas de inversión, obligándolas a tributar según las reglas generales de su actividad empresarial principal.

En este mismo sentido, esta regla de reclasificación significa que las mismas rentas (intereses, dividendos) pueden (El Rincón Tributario) clasificarse en número 2 o número 3 dependiendo de si la sociedad es o no una sociedad de inversión. Como señala el Oficio N° 1285 del 18 de mayo de 2021, "las rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR que obtenga, se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del N° 2 del mismo artículo 20".

Para diferenciar correctamente entre ambos tipos de sociedades, es fundamental analizar el objeto social y la actividad (El Rincón Tributario) real desarrollada. Una sociedad con rentas del número 2 es aquella cuyas rentas de capitales mobiliarios son accesorias o secundarias a su actividad principal, mientras que una sociedad de inversión del número 3 es aquella cuya inversión o capitalización es su objeto social principal.

El Oficio N° 2525 del 5 de diciembre de 2013 ilustra claramente esta distinción al señalar que "en el caso de una sociedad inmobiliaria cuyo único objeto es el (El Rincón Tributario)  desarrollo de actividades clasificadas en el N° 1 del artículo 20, pero que tangencial y esporádicamente, atendidas las características propias del negocio, tiene capitales mobiliarios que generan intereses; ese solo hecho aislado no la convierte en una sociedad de inversión, en la medida que la sociedad no destine su capital de trabajo a la inversión y se trate únicamente de la adquisición de estos capitales mobiliarios en forma transitoria".

Por el contrario, el Oficio N° 6235 del 10 de diciembre de 2003 establece que "una sociedad cuyo objeto exclusivo (El Rincón Tributario) será inversión en capitales mobiliarios" debe clasificarse en el número 3 del artículo 20. Este oficio es particularmente relevante porque deja claro que una sociedad de inversión debe clasificarse en el número 3 y no acogerse a las reglas simplificadas del número 2.

El error más frecuente que cometen los contribuyentes es pensar que por el simple hecho de recibir rentas de inversiones (número 2) pueden optar al régimen simplificado sin contabilidad. Si el SII fiscaliza y determina (El Rincón Tributario) que su sociedad es en realidad una "sociedad de inversión" (número 3), las consecuencias pueden ser graves: multas por no llevar contabilidad completa cuando era obligatoria, multas por no declarar y pagar Impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales, intereses y reajustes por impuestos pagados (El Rincón Tributario) fuera de plazo, e incluso reclasificación retroactiva de años anteriores.

Para ilustrar esta diferencia, consideremos tres casos prácticos.

·         En el primero, María, una arquitecta independiente, recibe dividendos por acciones y intereses de depósitos a plazo. Estas rentas se clasifican y tributan bajo las reglas del artículo 20 número 2, con María no obligada a llevar contabilidad completa solo por estos (El Rincón Tributario) ingresos, según lo confirma el Oficio N° 2031 del 30 de junio de 2022, solo estará afecto a la tributación personal, salvo que se encuentre exento del Impuesto global por aplicación del Art. 57 de la LIR.

·         En el segundo caso, "Inversiones Futuro SpA", constituida con objeto social exclusivo de gestionar portafolios de inversión, se (El Rincón Tributario)  clasifica en el artículo 20 número 3. Esta sociedad está obligada a llevar contabilidad completa, paga Impuesto de Primera Categoría sobre los intereses, y sus socios tienen derecho a crédito fiscal por el impuesto pagado, tal como establece el Oficio N° 6235 del 10 de diciembre de 2003.

·         En el tercer caso, "Comercial XYZ Ltda.", una empresa cuyo giro principal es la comercialización de suministros de oficina, invierte sus excedentes (El Rincón Tributario) temporales en instrumentos de deuda de corto plazo. Debido al párrafo final del número 2, estas rentas se integran a la Renta Líquida Imponible general de la empresa, tributando al 25% o 27% de Impuesto de Primera Categoría, como señala el Oficio N° 2525 del 5 de diciembre de 2013.

Escenario

Sujeto

Clasificación Principal

Tratamiento de las Rentas de Inversión

Contabilidad

Tributación Socios

Ejemplo 1

Persona Natural

Art. 20 N°2 (por las rentas)

Directamente en N°2, con exenciones y retenciones.

No obligatoria (Art. 68 LIR)

Atribución de rentas afectos a IGC o Adicional

Ejemplo 2

Sociedad de Inversión

Art. 20 N°3 (por el objeto social)

Integradas a la RLI de la sociedad (N°3). Intereses pagan IDPC.

Completa obligatoria

(Art. 68 LIR)

Régimen de retiros (Art. 14 A)

Ejemplo 3

Empresa con giro no de inversión

Art. 20 N°1, 3, 4 o 5 (por el giro principal)

Integradas a la RLI de la sociedad.

Completa o simplificada obligatoria dependiendo el Régimen Tributario (Art. 14, A, B o D)

Régimen de retiros o atribución dependiendo del régimen tributario

La diferencia fundamental no es (El Rincón Tributario) el tipo de ingreso (que puede ser idéntico: dividendos, intereses), sino quién lo recibe y con qué propósito:

·         Si es una persona natural o una sociedad que invierte ocasionalmente sin ser su giro, aplica el Art. 20 N°2.

·         Si es una sociedad cuyo objeto exclusivo es invertir, aplica el Art. 20 N°3 con todas sus consecuencias (contabilidad completa, IDPC, régimen de retiros para socios).

·         Las empresas con giro principal no financiero que invierten sus excedentes pierden el beneficio del N°2 por la regla del párrafo final, (El Rincón Tributario) integrando esas rentas a su RLI general bajo el N°1, 3, 4  y 5 de Art. 20 de la LIR.

Es crucial analizar el objeto social y la actividad principal para determinar la correcta clasificación tributaria.

Ante la duda sobre la correcta clasificación, los contribuyentes deben revisar cuidadosamente su objeto social. Si incluye (El Rincón Tributario) términos como "inversión", "capitalización" o "administrador de fondos", probablemente califique como número 3. Además, deben analizar su actividad real: si destina la mayor parte de sus recursos y esfuerzos a actividades de inversión, independientemente de lo que digan sus estatutos, el SII podría clasificarlo como sociedad de inversión.

La documentación adecuada es clave, si se (El Rincón Tributario) quiere evitar ser clasificado como sociedad de inversión, debe documentarse claramente que las inversiones son secundarias a la actividad principal (generalmente menos del 30% de los ingresos). Es fundamental evitar estructuras artificiales, ya que el SII rechaza sociedades que simulan (El Rincón Tributario) ser número 2 para eludir contabilidad, como señala el Oficio N° 1285 del 18 de mayo de 2021.

A continuación, se presenta un resumen de las principales diferencias entre los contribuyentes que perciben rentas del capital mobiliario (El Rincón Tributario) conforme al N°2 del artículo 20 de la LIR, y las sociedades clasificadas como sociedades de inversión de acuerdo con el N°3 del mismo artículo.

DIFERENCIA ENTRE SOCIEDADES DEL ART. 20 N°2 Y N°3 DE LA LIR

Aspecto

Sociedad con rentas del Art. 20 N°2

Sociedad de inversión del Art. 20 N°3

Tipo de rentas

Capitales mobiliarios: intereses, dividendos, depósitos, bonos, cuotas de fondos mutuos, etc.   

También obtiene rentas de capitales mobiliarios, pero lo hace como parte de una empresa cuyo objeto principal es invertir o capitalizar.

 

Clasificación legal

Art. 20 N°2 de la LIR

Art. 20 N°3 de la LIR (por su actividad principal y forma jurídica).

 

Contabilidad

No está obligada a llevar contabilidad completa. Puede declarar renta efectiva sin balance Art. 68 LIR aplicable.

Debe llevar contabilidad completa (balance general) para determinar su renta efectiva. (Art. 68 no aplicable).

 

Determinación de resultados

Según rentas efectivamente percibidas (Art. 29 inciso 2° LIR).         

Según rentas devengadas o percibidas según contabilidad completa.     

                      

Tributación de socios

Atribución directa: Los socios tributan en el mismo año de percepción (Art. 14 letra B N°1 LIR).   

 

Sistema de retiros: Los socios tributan cuando efectivamente retiran utilidades (Art. 14 letra A).                              

Capital propio tributario

No debe determinarlo. No le aplica el Art. 41 de la LIR.  

 

Debe calcularlo, ya que lleva contabilidad completa.                                                                                  

Corrección monetaria

Solo se aplica el Art. 41 bis y Art. 33 N°4 (IPC sobre rentas del mes de percepción).

 

Aplica corrección monetaria general (conforme al sistema contable).

Pago de PPM (Pagos Provisionales Mensuales)

No obligado, porque no está afecta a IDPC por esas rentas. No esta mencionado en el Art. 84 de al LIR, respecto de los obligados a efectuar PPM.

 

Obligado a pagar PPM por rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC).          

                                           

IDPC (Impuesto de Primera Categoría)

Generalmente exenta (p. ej., dividendos e intereses de depósitos). 

 

Afecta a IDPC, salvo casos puntuales exentos (ej. dividendos de sociedades anónimas chilenas). 

Ejemplo típico

Sociedad pasiva, sin actividad empresarial, que solo percibe rentas financieras.

Sociedad cuyo objeto es invertir activamente (portafolio, administración, rotación de activos, etc.).                                   

Obligación de Mantener Registros Empresariales

No aplica, ya que las rentas se atribuyen directamente a los socios.

Debe llevar registros empresariales (RAI, DDAN, REX y SAC).

 

En conclusión, la distinción entre sociedades del artículo 20 números 2 y 3 de la LIR no es solo académica: tiene implicancias prácticas significativas en términos de obligaciones contables, tributarias y administrativas. Como ha (El Rincón Tributario) sido reiterado consistentemente por el SII en su jurisprudencia, la mera obtención de rentas de capitales mobiliarios no determina la clasificación; lo que importa es si la inversión es el objeto principal de la sociedad. Ante la duda, el mejor consejo es revisar los oficios mencionados y consultar con un especialista, ya que una clasificación incorrecta podría derivar en sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 18 de agosto de 2025

¿Guías de Despacho Sin Precio?


El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido una importante aclaración que interesa a todas las empresas que efectúan el traslado de bienes, de un lugar a otro. Si bien la emisión de guías de despacho es un requisito conocido, surge una pregunta frecuente: ¿es siempre obligatorio indicar el precio de los productos en ellas? La respuesta no es un rotundo sí o no, todo dependerá si este traslado de estos bienes constituye venta o no.

El SII, a través del OficioN° 1618 del 14 de agosto de 2025, ha abordado una consulta recurrente sobre las guías de despacho emitidas para traslados de bienes que no constituyen una venta. Así por ejemplo el movimiento de stock entre tus propias bodegas, el envío de productos a un taller para reparación, o el traslado de mercancías entre tu casa matriz y sus sucursales. En este  sentido el Oficio aludido, responde a una consulta realizada por un contribuyente tras ser fiscalizado en el control carretero de Angostura. La pregunta era directa: ¿debe incluirse el valor de los bienes al trasladar mercadería entre bodegas propias, sin que exista una transacción comercial?

La respuesta del SII fue contundente, señalándose que no es obligatorio registrar el precio, pero sí es fundamental especificar el propósito del traslado.

La base legal se encuentra en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que establece que los vendedores y prestadores de servicios deben emitir guías de despacho incluso cuando el traslado de bienes no constituye una venta. Esto incluye  por ejemplo los movimientos entre casa matriz y sucursales, entre bodegas, o hacia talleres para reparación, etc. Esta norma busca mantener la trazabilidad y el control de los bienes.

El  SII ya se había pronunciado al respecto, a través de la Circular N° 103 del 14 de noviembre de 1979 (hoy más vigente que nunca), señalándose que para aquellos caso específicos de traslados de bienes que NO IMPLICAN UNA VENTA, se puede omitir el valor unitario de los bienes en la guía de despacho, lo cual reafirma el OficioN° 1618 del 14 de agosto de 2025.

El detalle crucial, para que esta excepción sea válida, la guía de despacho debe consignar de manera clara y explícita el motivo del traslado. Es decir, en lugar de un precio, se debe especificar en la guía: "Traslado entre bodegas propias", "Envío a reparación", "Distribución interna", o cualquier otra razón que demuestre que el movimiento de los bienes no corresponde a una venta.

En resumen:

·         ¿Traslado que implica venta? Siempre debe llevar precio.

·         ¿Traslado que NO implica venta (ej. movimientos internos)? Se puede  omitir el precio, siempre y cuando se indique el motivo claro y detallado del traslado.

La omisión o el incumplimiento en la emisión de la guía de despacho (ya sea por falta de documento, datos incompletos o entrega fuera de plazo) puede ser sancionado bajo el artículo 97 número 10 del Código Tributario, con multas que varían según el caso.

Por eso, aunque no se exija el precio, la guía sigue siendo obligatoria y debe estar disponible para su exhibición ante fiscalizaciones, especialmente en controles carreteros (como el de Angostura), donde estas situaciones son comunes.

Esta aclaración es un alivio para muchas empresas, especialmente aquellas con operaciones logísticas complejas que implican múltiples traslados internos diarios. Evita la carga administrativa innecesaria de tener que calcular y registrar precios en documentos que no tienen fines comerciales, siempre que se mantenga la transparencia sobre el propósito del movimiento.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 


lunes, 11 de agosto de 2025

Tributación de los Aguinaldos


Con la cuenta regresiva para el 18 de septiembre, el esperado aguinaldo emerge nuevamente, trayendo consigo no solo la (El Rincón Tributario) promesa de celebraciones, sino también una persistente interrogante en materia fiscal: ¿el aguinaldo debe tributar o no?, y del punto de vita previsional  ¿es imponible o no?.

Ese esperado ingreso extra, que muchos destinan a los preparativos de las Fiestas Patrias (o fiestas de fin de año) , esconde una realidad poco comprendida, que a menudo genera sorpresas al momento de recibir la liquidación (El Rincón Tributario) de sueldo. La respuesta, contundente y respaldada por la jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos (SII), el aguinaldo, casi sin excepción, sí es renta para efectos tributarios.

La confusión para muchos tiene su origen en una terminología que el SII ha intentado clarificar incansablemente. Históricamente, las leyes que otorgan aguinaldos (especialmente en el sector público) solían establecer (El Rincón Tributario) que estos "no serán imponibles". Para el ciudadano común, "no imponible" suena a "libre de impuestos". Sin embargo, como han reiterado la jurisprudencia del SII,  esta expresión se refiere únicamente a que sobre ese monto no se descuentan cotizaciones previsionales o de salud. Es decir, el aguinaldo es "no imponible" para la AFP o Isapre, pero sí lo es para efectos fiscales. Este criterio fue establecido claramente en oficios como el N° 3140, del 19.11.1997 (referente al Aguinaldo de Navidad y Fiestas Patrias para trabajadores que la ley señala) y el N° 1135, del 28.04.1998 (sobre el Aguinaldo (El Rincón Tributario) de Navidad para pensionados), donde el SII precisó que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) no los libera de tributación si no se indica expresamente.

En este sentido, si el legislador hubiera querido que el aguinaldo no se afectara con impuesto, lo habría señalado expresamente, y a (El Rincón Tributario) contrario sensu, al no haberse señalado que el aguinaldo es un “ingreso no renta” o “no tributable”, entonces bajo nuestro amplio concepto de renta que se define en el Art. 2 de la LIR, se deberá tributar por este concepto.  

Para la gran mayoría de los trabajadores dependientes y pensionados, el aguinaldo se suma a la remuneración del mes en que se percibe y se grava con el Impuesto (El Rincón Tributario) Único de Segunda Categoría (IUSC). Así lo ratifica el Oficio N° 1473, del 03.05.1922, al señalar que el aguinaldo de Navidad pactado en contrato colectivo tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores y, por lo tanto, afecta con IUSC conforme a los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR. Esto significa que si su sueldo mensual lo ubicaba en un tramo bajo de impuestos, un aguinaldo significativo podría elevarlo (El Rincón Tributario) a un tramo superior en ese mes, resultando en un descuento mayor del que esperaba.

La única excepción explícita que se ha visto es para ciertos aguinaldos legales destinados al personal de planta y a contrata del sector público, (El Rincón Tributario)  donde la ley establece expresamente que no serán "imponibles ni tributables". Sin embargo, y esto es crucial, esta exención es de derecho estricto: solo aplica a quienes la ley explícitamente nombra. Un profesional a honorarios, por ejemplo, que reciba un aguinaldo de un municipio, deberá tributar por él con el Impuesto Global Complementario, pues para el SII, las exenciones no se extienden (El Rincón Tributario) por analogía. Esto fue analizado y confirmado en el Oficio N° 551, del 15.03.2017, que distinguió la situación del personal de planta y a contrata de aquel contratado a honorarios, dejando claro que las exenciones son de interpretación restrictiva.

Mientras en el sector público los aguinaldos suelen estar establecidos por ley (o en el sector municipal, por convenios), en el ámbito privado la situación (El Rincón Tributario)  es más difusa. Muchas empresas entregan aguinaldos o canastas navideñas, pero su naturaleza varía:

·         Pactados Contractualmente: Si el aguinaldo es una obligación establecida en un contrato individual o colectivo de trabajo, es un derecho del trabajador y un gasto deducible para la empresa.

·         Voluntarios (Liberalidad): Si la empresa lo entrega como una mera liberalidad, es decir, de forma voluntaria, para que sea un gasto aceptado (El Rincón Tributario) tributariamente, ya no se exige la estricta universalidad que antes era un impedimento. La Ley N° 21.210 de 2020 (conocida como "Modernización Tributaria") modificó el Artículo 31 N° 6 de la LIR, eliminando la exigencia de que este tipo de gastos se otorguen en forma "general y uniforme" a todos los trabajadores. (El Rincón Tributario) En este sentido la Circular N° 53, del 10.08.2020 del SII, clarificó este cambio de criterio para las remuneraciones de carácter voluntario, incluyendo los aguinaldos no contractuales. Ahora, estos conceptos "se pueden rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos (El Rincón Tributario) que respecto de tales sumas sean aplicables." Esto significa que, si el empleador cumple con las retenciones de impuestos al trabajador (como el IUSC), puede deducir ese gasto de su propia renta.

Lo fundamental ahora es que el gasto sea necesario para producir la renta y razonable en su monto, considerando la actividad de la empresa. El SII no fija montos de "razonabilidad" de antemano (como se señala en el Oficio N° 5556, del 10.11.2003 sobre la entrega (El Rincón Tributario) de canastas y regalos), dejando la puerta abierta a fiscalizaciones caso a caso, lo que genera cierta incertidumbre para los empleadores. Este mismo oficio recalca que los vales o vouchers que representan sumas de dinero para canje por bienes también constituyen renta para el trabajador.

Existe un mundo abismal entre realidad chilena y una gran parte de otros países latinoamericanos respecto de los aguinaldos. En gran parte de América Latina y Europa, el aguinaldo no es una mera liberalidad o un monto menor, (El Rincón Tributario) sino un derecho laboral consagrado que equivale a un sueldo extra al año, conocido comúnmente como "salario 13" o "treceavo sueldo". Países como España, Brasil, Argentina, Colombia y algunos países de Centro América (Como Honduras) tienen esta figura, e incluso algunos, como Portugal, van más allá con un "catorceavo sueldo". Estas son obligaciones legales, montos significativos que (El Rincón Tributario) impactan directamente en Los ingresos familiares de millones de personas y que reflejan un reconocimiento consolidado al trabajo anual.

En Chile, si bien existen algunas empresas del sector privado voluntariamente entregan un "treceavo sueldo" a sus empleados, esto (El Rincón Tributario) no es una obligación generalizada. El aguinaldo es, en muchos casos, un monto simbólico o moderado que, al ser sumado al sueldo de diciembre o septiembre, termina pagando impuestos, desdibujando la percepción de un "regalo" y reforzando la idea de que en materia tributaria, no hay nada gratis.

 En consecuencia se puede señalar que el aguinaldo, como ese tradicional monto económico que se aproxima con las Fiestas Patrias, sigue siendo (El Rincón Tributario) un terreno de ambigüedades tributarias en Chile. La clave está en comprender que este monto es "no imponible" pero a su vez es un monto “tributable”,  es decir para el fisco, este beneficio es una renta más, sujeta a la progresividad de nuestros impuestos. Con las fondas y ramadas en el horizonte, es buen momento para recordar que una parte de ese "extra" que recibamos podría volver al Estado (El Rincón Tributario) con el pago de impuesto por este aguinaldo. Una realidad que nos recuerda quizás, la necesidad de una legislación más clara o de un reconocimiento más contundente de este esperado ingreso extra, tal como ocurre en gran parte del mundo.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




martes, 5 de agosto de 2025

Licores o alcohol en la Empresa: ¿Gasto Aceptado y Crédito Fiscal?


 Desde mi experiencia como consultor tributario, una situación (El Rincón Tributario) recurrente en las conversaciones con los  clientes es la frustración que sienten al ver rechazados, por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos (SII), gastos y el correspondiente IVA crédito fiscal de facturas que incluyen alcohol o licores. Ya sea (El Rincón Tributario) en el contexto de comidas de trabajo, eventos empresariales o incluso regalos, la presencia de estas bebidas suele ser un detonante para la objeción fiscal.

Mi respuesta ante esta inquietud siempre ha sido clara: no existe una normativa tributaria en el país explícita que prohíba (El Rincón Tributario) de manera categórica la deducibilidad de estos gastos o el uso de su crédito fiscal por el mero hecho de contener alcohol. De hecho, como veremos a continuación, la interpretación del propio SII, a través de sus oficios y circulares, apunta en una dirección diferente, condicionando su aceptación (El Rincón Tributario)  a principios de "necesidad para producir la renta" y la "relación directa con el giro", más que a una proscripción del producto en sí mismo.

Esta discusión cobra especial relevancia en ciertas épocas del año. Con el 18 de septiembre a la vuelta de la esquina, y con (El Rincón Tributario) la proximidad de la Navidad y el Año Nuevo, estas dudas y los desembolsos asociados a celebraciones y atenciones con bebidas alcohólicas se multiplican. Es crucial entender el marco bajo el cual estos gastos pueden ser aceptados, desafiando así la percepción común o las interpretaciones restrictivas que a veces surgen en la fiscalización. Los oficios N° 1447, del 30 de marzo de  1979 y N° 738, del 04 de marzo de 2022, junto (El Rincón Tributario) con la relevante Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020, ofrecen una guía clara sobre este tema, proporcionando argumentos sólidos para defender la postura del contribuyente.

La Deducibilidad del Gasto:

El corazón de la deducibilidad de cualquier gasto en Chile reside en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que exige(El Rincón Tributario)  que los desembolsos sean "necesarios para producir la renta". Esto implica que el gasto debe tener la aptitud de generar ingresos, estar asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y ser debidamente acreditado y justificado.

El Oficio N° 738 de 04.03.2022 aborda directamente la compra de bebidas alcohólicas para consumo en actividades empresariales como celebraciones con (El Rincón Tributario) trabajadores (aniversarios, fiestas de fin de año), eventos de captación de clientes (foros, seminarios) y actividades de fidelización (almuerzos, cenas). La consulta específica se centró en si estos gastos pueden rebajarse conforme al artículo 31 de la LIR.

La buena noticia es que el SII concluye que, en principio, es posible deducir como gasto tributario la compra de bebidas (El Rincón Tributario) alcohólicas para estos fines. No obstante, esta aceptación está supeditada al cumplimiento estricto de las condiciones del artículo 31 de la LIR. Aquí es donde la Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020 juega un papel fundamental.

Esta circular ha ampliado la interpretación de "gasto necesario", incluyendo aquellos desembolsos destinados a propiciar un(El Rincón Tributario)  buen clima laboral, aunque no exista una obligación contractual. Esto significa que gastos en alcohol para celebraciones de fiestas patrias, navidad o aniversarios institucionales, que son parte de la costumbre empresarial y contribuyen al bienestar del personal, pueden ser aceptados. Del mismo modo, los (El Rincón Tributario) gastos para mantener o fidelizar clientes o para profundizar la participación en el mercado, son considerados aceptables si existe una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad.

Sin embargo, el Oficio N° 738 de 04.03.2022 subraya dos aspectos críticos:

1.- Asociación estricta al giro: Los desembolsos deben estar estrictamente vinculados al interés, desarrollo o mantención(El Rincón Tributario)  del giro del negocio.

2.- Razonabilidad: Se debe considerar la razonabilidad del gasto en cuanto al monto, número de trabajadores o asistentes, tipo de eventos y la costumbre.

Ambos puntos deben ser acreditados en las instancias de fiscalización. Es decir, la empresa no solo debe incurrir en el gasto, sino también (El Rincón Tributario) demostrar fehacientemente que este contribuye al negocio y que su magnitud es lógica y proporcionada.

El Crédito Fiscal del IVA:

Más allá de la deducibilidad del gasto para efectos de la renta, la adquisición de licores también plantea la cuestión del crédito fiscal (El Rincón Tributario) del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Oficio N° 1447 de 30.03.1979, aunque antiguo, sigue siendo relevante en su interpretación.

Este oficio aborda la pregunta de si el IVA recargado en facturas por la adquisición de artículos para obsequiar (El Rincón Tributario) a clientes y personal (considerados gastos generales y de representación), da derecho a crédito fiscal. En su conclusión, menciona específicamente la adquisición de "licores u otros".

El SII se basa en el Artículo 23 del Decreto Ley N° 825 (Ley del IVA), que establece el derecho al crédito fiscal por el impuesto (El Rincón Tributario) recargado en facturas que acrediten sus adquisiciones o utilización de servicios. El Artículo 40 del Decreto Supremo N° 55, del Ministerio de Hacienda (reglamento del IVA) refuerza esto, incluyendo las adquisiciones destinadas a formar parte del activo realizable y los "gastos de tipo general".

No obstante, el mismo Artículo 23 del D.L. 825, en su N° 2°, impone una limitación fundamental, el cual establece que no procederá (El Rincón Tributario) el derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Por lo tanto, el Oficio N° 1447 de 30.03.1979 dictamina que la adquisición de licores, así como los gastos de alimentación de (El Rincón Tributario) personal o atención de clientes, calificados como gastos generales y de representación, sí dan derecho al crédito fiscal, pero solo en la medida que la propia empresa acredite que tienen relación directa con su giro o actividades.

Conclusión:

La normativa y jurisprudencia tributaria chilena permiten que los gastos en alcohol o licores en el ámbito empresarial sean deducibles (El Rincón Tributario) y generen crédito fiscal de IVA. Sin embargo, esto no es un cheque en blanco. La clave radica en la demostración fehaciente de la relación directa del gasto con la actividad del negocio y su razonabilidad.

Frente a la aparente contradicción de una fiscalización restrictiva y una normativa más flexible, la responsabilidad del (El Rincón Tributario) contribuyente y de su asesor tributario es fundamental. Se debe mantener una documentación rigurosa que justifique el propósito de estos gastos, su monto y la forma en que contribuyen al cumplimiento de sus objetivos comerciales o al bienestar laboral que, a su vez, repercute en la productividad. No se trata de prohibir el brindis o la atención especial, sino de asegurar que estas acciones, al ser registradas como gastos empresariales, respondan a una lógica de negocio clara y estén debidamente respaldadas ante (El Rincón Tributario) una eventual fiscalización del SII. En definitiva, la costumbre debe ir de la mano con el estricto cumplimiento de la ley tributaria y, sobre todo, de su correcta interpretación.

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.




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